En 1990 no era fácil depurar de muertos los registros de Cédula de Identidad y de la Credencial Cívica porque no se registraban los respectivos números cuando se inscribía la defunción en el Registro Civil.
En la Ley 16.170, art. 680 (1990), se introdujo una solución que consistía en exigir la exhibición de los documentos cuando se inscribía la defunción. Y se estableció que, “de no existir o no encontrarse los mencionados documentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo”.
Previamente habíamos hecho una rápida investigación con dos empresas de servicios fúnebres y llegamos a la conclusión que la gran mayoría de los deudos iban a colaborar con la presentación de los documentos o, por lo menos, de los números, a partir de algún documento familiar.
Se había conversado con la Dirección Nacional de Identificación Civil y ellos ofrecieron investigar los datos de algunas defunciones (hasta un 10%) que no contaran con documentación.
Todo bien, el régimen podía funcionar. La funeraria llevaba el cuerpo a la sala velatoria y los parientes iban a sus oficinas a hacer la correspondiente declaración.
Hasta que un funcionario de una funeraria, que evidentemente no había entendido la norma legal, le dijo a una declarante, la Sra. C. M., que si no le traía los documentos no continuaba con el trámite y el sepelio. Ella le explicó que no los encontraban pero el funcionario insistió. Parecía irreductible.
Fue entonces que la pariente le dijo “Si es así, quédense con el cuerpo, yo me voy”.

Solucionó de inmediato el problema. Se lo aceptaron.